Decreto 35189

Nº 35189-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140,incisos 3) y 18), y artículo 146 de la Constitución Política, del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28.2 b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 5º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20de diciembre de 1994 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEICdel 25 de enero de 1996.

Considerando:

I.—Que conforme lo establece el inciso e) del artículo 33 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995, es función del Estado establecer una canasta básica que satisfaga las necesidades de las familias costarricenses de menos recursos; lo cual, se plasma en el Decreto Ejecutivo Nº 24852-MEIC, del 13 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero de 1996, al establecer la Canasta Básica Moderna, dentro de la cual se incluye el arroz.
II.—Que con ocasión de corregir una situación de desabasto de las calidades de arroz pilado objeto de regulación, se emitió el Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC del 24 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 189 del 1º de octubre del 2008, el cual amplió la regulación de precios a todas las calidades de arroz pilado; y, para tales efectos, dispuso en su artículo 6º textualmente, lo siguiente: “La ampliación de la regulación de precios a los arroces pilados de calidades superiores será revisada en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo”.
III.—Que de conformidad con información suministrada por la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), las ventas de los arroces pilados, para el año arrocero 2007-2008 (sea del 1º de julio del año 2007 al 30 de junio del año 2008) correspondientes a las distintas calidades, fueron de un 61% de arroces pilados de precios regulados (con una proporción de grano entero menor o igual al 89%) y un 39% de arroces pilados con
precios libres (con una proporción de grano entero mayor al 89%). Dichos porcentajes de ventas, correspondían con la demanda normal de arroces pilados por parte de los consumidores.
IV.—Que en atención al dato anteriormente consignado, se hace necesario establecer los porcentajes de venta de los arroces pilados de precios regulados, y los arroces pilados de precios libres; ello, a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de arroz pilado en calidades 80/20 e inferiores, que son los de mayor consumo de la población.
V.—Que a partir de la publicación del Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC supra mencionado, las ventas de las distintas calidades de arroz pilado han vuelto a las proporciones adecuadas y se muestran concordantes con la demanda particular de los distintos tipos de arroz, por lo que resulta pertinente derogar los siguientes Decretos Ejecutivos: Decreto Ejecutivo Nº34773-MEIC del 24 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 189 del 1º de octubre del 2008; Decreto Ejecutivo Nº 34870-MEIC del 10 de noviembre del 2008, publicado en el Alcance Nº 46 del Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 14 de noviembre del 2008; y, Decreto Ejecutivo Nº 35020-MEIC del 29 de enero del 2009, publicado Diario Oficial La Gaceta Nº 28 del 10 de febrero del 2009.
VI.—Que la presente fijación obedece a una política del Poder Ejecutivo orientada a incentivar la producción agrícola nacional de granos básicos y lograr así la autosuficiencia en la satisfacción de las necesidades alimentarias del país. Por tanto,

DECRETAN:
Establecimiento del Precio Mínimo de Compra
del Industrial al Productor de Arroz y Precios
Máximos de Venta, en todas las Etapas
de Comercialización

Artículo 1º—Se establece un precio mínimo de compra, del industrial al productor nacional de arroz, el cual será de ¢24.315,00 (veinticuatro mil trescientos quince colones exactos) por saco de 73,6 kilogramos de arroz en granza. Este equivale al precio de arroz en granza puesto en planta, con 13% de humedad y 1,5% de impurezas.

Artículo 2º—Considerando el precio del saco de arroz en granza nacional, y el precio del saco de arroz en granza importado, se establecen los siguientes precios máximos de venta, para todas las calidades de arroz pilado, en todos los niveles de comercialización, los cuales son producto de la mezcla ponderada de los distintos precios del arroz en granza, según su origen, mismos que reconocen el cargo adicional de ¢17,50 por kilogramoque corresponde a la recuperación del Sector Industrial Arrocero, por el pago del diferencial en el precio del arroz en granza pagado al agricultor nacional:

Arroz pilado
sacos de 46 kg
De industrial
a mayorista
saco/colones
De mayorista
a detallista
saco colones
De detallista a
consumidor
colones/kg
De 60% a menos de
70% grano entero
22.479,09 23.129,32  551,00
De 70% a menos de
75% grano entero
23.884,04 24.576,41 586,00
De 75% a menos de
80% grano entero
24.586,51 25.299,95 603,00
De 80% a menos de
85% grano entero
25.288,98 26.023,50 620,00

 

Arroz empacado en
distintas presentaciones,
equivalente a kg
De industrial
a mayorista
colones/kg
De mayorista
a detallista
colones/kg
De detallista
a consumidor
colones/kg
De 60% a menos de
70% grano entero
500,57 515,06 565,00
De 70% a menos de
75% grano entero
531,85 547,28 600,00
De 75% a menos de
80% grano entero
547,49 563,39 618,00
De 80% a menos de
85% grano entero
563,14 579,50 636,00

Artículo 3º—Los precios del arroz empacado, que se expenda en distintas presentaciones, mayores o menores a 1 kilogramo, serán equivalentes a los precios por kilogramo señalados en el cuadro anterior.
Artículo 4º—Los precios estipulados en el artículo 2º del presente Decreto Ejecutivo serán revisados antes del 5 de mayo del año dos mil nueve.
Artículo 5º—Las ventas de arroz pilado, en las calidades reguladas por el presente Decreto Ejecutivo, deberán ser, en términos globales, mayores o iguales al 60% del total de las ventas del arroz pilado y, consecuentemente, el restante 40% o menos podrá ser en las calidades libres o no reguladas, para cumplir con el patrón de consumo experimentado antes de la regulación establecida en el Decreto Ejecutivo Nº34773-MEIC del 24 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 189 del 1º de octubre del 2008. Para la verificación del cumplimiento de este requisito, la CONARROZ llevará y suministrará al Ministerio de Economía, Industria y Comercio el balance mensual de ventas de arroz pilado, del total de las arroceras del país, según sus calidades.
Artículo 6º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 34773-MEIC del 24 de setiembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 189 del 1º de octubre del 2008; el Decreto Ejecutivo Nº 34870-MEIC del 10 de noviembre del 2008, publicado en el Alcance Nº 46 del Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 14 de noviembre del 2008; y, el Decreto Ejecutivo Nº35020-MEIC del 29 de enero del 2009, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 28 del 10 de febrero del 2009.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil nueve. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz.—1 vez.